La Abogado General J. Kokott ha emitido su opinión sobre la extensión de los daños civiles a los efectos paraguas sobre los precios manipulados por un cartel en el asunto Kone y otros. El 17 de octubre de 2012, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo) planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE (artículo 81 CE, artículo 85 del Tratado CE) en el sentido de que cualquier persona tiene derecho a exigir a los participantes en un cartel una indemnización por los daños causados por una empresa ajena al cartel que, aprovechándose de los excesivos precios del mercado, incrementó los precios de sus propios productos más de lo que hubiera hecho de no existir el cartel (umbrella pricing), de manera que el principio de efectividad declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que el Derecho nacional reconozca el derecho a indemnización?»
Esta cuestión tiene su origen en la demanda presentada por ÖBB-Infrastruktur ante los órganos jurisdiccionales austriacos del orden civil, reclamando a Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp más de 8 millones de euros de indemnización por el cartel de los ascensores.
No obstante, ÖBB Infrastruktur compró ascensores y escaleras mecánicas tanto a las empresas participantes en el cartel, como a otras empresas ajenas a él.
Según Kokott el efecto paraguas o sombrilla provocan unos precios más elevados de lo que cabría esperar en condiciones de competencia porque una empresa no participante en el cartel decide aprovecharse del resultado de los acuerdos colusorios y subir sus propios precios.
La prohibición de prácticas colusorias únicamente gozará de plena eficacia práctica si se permite que cualquier persona pueda exigir una indemnización por todos los perjuicios que le haya causado dicha conducta (Manfredi). No obstante, en este caso no sólo se está cuestionando si puede exigirse responsabilidad civil a los participantes del cartel, sino también si pueden ser demandados por personas que no fueron compradores suyos, ni directa ni indirectamente. Continúa Kokott afirmando que los Estados miembros no pueden resolver esta cuestión de manera independiente porque se estaría invitando al forum shopping. Así, una respuesta uniforme para toda la Unión Europea resulta necesaria.
En segundo lugar, hay que analizar las exigencias del Derecho de la Unión Europea a la relación de causalidad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 340.2 TFEU y reiterada jurisprudencia, es necesaria una relación de causalidad suficientemente directa entre la conducta dañosa y los perjuicios invocados. En este caso, se puede considerar que la cadena causal no se interrumpe con la entrada de una empresa ajena al cartel, sino que continúa con la fijación de precios más elevados por la situación actual del mercado. Sería un error exigir una causalidad exclusiva porque generalmente los precios se fijan atendiendo a más de un factor.
Por tanto, considerando que sí que puede haber relación de causalidad, se deberá responder por estos daños cuando (i) fuera razonable prever los daños; y (ii) la reparación sea conforme con los objetivos de la norma vulnerada. En el presente caso se cumplen ambos supuestos porque su aparición no puede considerarse siempre como atípica o impredecible y porque su no concesión redundaría en beneficio de los infractores de la normativa o de quienes se plantean infringirla. En caso de no querer verse obligados a satisfacer cuantías elevadas de daños, lo que deberían hacer es abstenerse de incumplir la normativa. De hecho, como señala la Abogada General J. Kokott “Si el reconocimiento de una obligación de indemnizar de los participantes en el cartel por los efectos paraguas sobre los precios mantuviese alejadas del mercado a las ovejas negras, eso difícilmente podría ser perjudicial para la competencia”.
Por todo ello, Kokott propone al Tribunal de Justicia que responda que:
«El artículo 85 de los Tratados CEE y CE y el artículo 81 CE se oponen a una interpretación y aplicación del Derecho nacional de un Estado miembro conforme a la cual desde el punto de vista jurídico está categóricamente excluido que las empresas participantes en un cartel respondan civilmente por los daños resultantes del hecho de que una empresa no participante en dicho cartel, aprovechándose de las maquinaciones de éste, fijase sus precios más elevados de lo que habría sido posible en condiciones de competencia».
Fuente: Curia
Véase también el interesante comentario publicado por el Profesor D. J. Alfaro en su Blog Derecho Mercantil