Autor: José Vicente Morant Gregori. Universidad Autónoma de Barcelona. Profesor Asociado de Derecho Mercantil
En el año 74 D.C el emperador Vespasiano concede el estatuto jurídico del Ius Latii a los ciudadanos de los municipios de la Hispania por su “fidelidad” al Imperio. Una de las consecuencias jurídicas de dicha concesión fue la introducción y asimilación de determinadas instituciones jurídicas romanas y su aplicación directa en dicha provincia romana.
Por emplear un símil, y salvando las distancias, el año 74 supuso para los ciudadanos de dichos municipios un paso tan significativo como el Tratado de Madrid de 1985, en vigor el 1 de enero de 1.986, que supuso la entrada de España en la Comunidad Económica Europea y la recepción del Derecho Comunitario.
La introducción aplicación de las instituciones de Derecho Romano en Hispania se instrumentaliza mediante una serie de Leyes Municipales, especialmente en la Betica, hispana (lex malacitana, Codex Salpensano, Lex Flavia Municipalis, Lex Irni . . .).
La asimilación del Derecho Romano permite configurar una no sólo unas normas de conducta sino una importantísima organización local municipal encargada de su aplicación efectiva. Muchas de dichas normas tienen carácter de normas administrativas, urbanísticas y de funcionamiento de la actividad, social y económica, desarrollada en el propio municipio.
Son muchos los estudiosos del Derecho Romano (vid Bibliografía*) han dedicado a analizar estas Leyes municipales. Es a ellos quienes debemos el mérito de “redescubrimiento” del Derecho, en este caso “de la Competencia”, en el Derecho Romano. Son ellos, mucho más que unos simples arqueólogos del Derecho, quienes “revitalizan” nuestras normas.
De entre estos textos municipales, en la “Lex Flavia Municipalis”, destaca el siguiente :
Cap. 75 “Que nada se acapare ni se retire
“Que nadie en ese municipio acapare algo ni retire , ni se junte con alguien, convenga o haga sociedad con el fin de que se venda algo más caro, o para que no se venda o venda con más escasez. Quien hubiera hecho algo en contra de esto, quede, por cada vez, obligado a dar a los munícipes del municipio Flavio Irnitano diez mil sestercios, y por esa cantidad y a causa de la misma tenga acción, petición y persecución el munícipe de ese municipio que quiera, y le sea lícito por la presente ley”.
Si nos tomamos la molestia de analizar el contenido de dicho texto llegaremos a la siguiente conclusión: en la antigua Roma y en los territorios situados bajo su influencia económica y militar, ya existían problemas derivados de conductas contrarias a la libre concurrencia competitiva.
Resulta, pues, evidente que 1800 años antes de la aprobación de la Sherman Act y bajo el influjo de un Derecho Romano de un Imperio en expansión (el antiguo Derecho Comunitario) los poderes públicos ya tuvieron que enfrentarse y dotarse de instrumentos jurídicos frente a las conductas concurrenciales anti competitivas.
Allí donde hay sociedad allí hay Derecho. Allí donde hay mercado allí hay peligro de conductas concurrenciales.
En las aulas de las universidades europeas se ha citado, como primer antecedente de las Leyes Anti Trust, la Sherman Act. Esta es la realidad al día de hoy.
Las normas norteamericanas del Derecho de la Competencia se implantaron cincuenta años después con la creación del Mercado Común. Y de ahí, a cada uno de los diferentes Estados miembros de la Unión.
Siguiendo el paralelismo histórico, la activación del Plan Marshall en un mercado único supuso la necesaria implementación de unas normas uniformes del Derecho de la Competencia, y de ahí la influencia notabilísima del senador norteamericano Sherman en la Europa de la postguerra.
En todo caso, poco importa, Vespasiano o el General Marshall con la Sherman Act, el Imperio Romano o el Mercado Común (USA o Europa), los estudiosos del Derecho debiéramos recordar que hubo antaño un imperio (y una civilización) no solamente militar sino económico que se enfrentó a los mismos problemas y trató de aportar soluciones jurídicas.
Muchas veces -como ésta- el Derecho no se inventa, simplemente se redescubre.
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LEYES MUNICIPALES Y COLONIALES DE LA HISPANIA ROMANA
Bibliografía:
- AA. VV., Las Leyes Municipales en Hispania. 150 Aniversario del descubrimiento de la Lex Flavia Malacitana, Mainake, 23, 2001;
- F. Abbott; A. C. Johnson, Municipal Administration in the Roman Empire, Princeton University Press, 1926;
- Caballos, El nuevo Bronce de Osuna y la política romanizadora romana, Sevilla, 2006;
- H. Crawford, Roman Statutes, Londres, 1996;
- Curchin, The Local Magistrates of Roman Spain, University of Toronto Press, 1990;
- D’ors, Epigrafía jurídica de la España romana, Madrid, 1953;
- D’Ors, El Digesto de Justiniano, Pamplona, 1975, vol. I-III; A. D’ors
- D’ors, Lex Irnitana, Santiago de Compostela, 1988;
- T. Fear, Rome and Baetica. Urbanization in Southern Spain c. 50 BC – AD 150, Oxford, 1996;
- Gónzalez, “El ius Latii y la lex Irnitana”, Athenaeum, 65, 1987, p. 321 ss.;
- Lamberti, Tabulae Irnitanae. Municipalità e ius Romanorum, Napoli, 1993;
- D. Lebek, «Domitians lex Lati und die Duumvirn, Aedilen und Quaestoren in Tab. Irn. Paragraph 18-20», ZPE, 103, 1994, p. 264 ss.;
- Mackie, Local Administration in Roman Spain A. D. 14-212, England, 1983;
- Mangas, Leyes coloniales y municipales de la Hispania romana, Madrid, 2001;
- Mentxaka, El senado municipal en la Bética Hispana a la luz de la lex irnitana, Vitoria, 1993;
- N. Sherwin-White, The Roman Citizenship, Oxford, 1973;
- U. Stylow, “Apuntes sobre epigrafía de época flavia en Hispania”, Gerion, 4, 1986, pp. 285-311;
- U. Stylow, “Apuntes sobre la arqueología de la Lex Ursonensis”, Stvd. hist, Hª antigua, 15, 1997, pp. 35-45.
- María Pilar Molina Torres; Las competencias de los duunviros en las Leyes Coloniales y Municipales de Hispania, Hispania Antiqua XXXVI (2012), Universidad de Valladolid