El pasado 20 de junio del 2019, la CNMC dicta una resolución en contra de ENDESA ENERGÍA XXI (Expte. S./DC/0552/15 AGIC), tras una investigación incoada en el año 2014, mediante denuncia del Presidente de la Associació de Gremis d´Instal.ladors de Catalunya (AGYC-FERCA), contra GAS NATURAL y ENDESA ENERGÍA XXI en relación a conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal (falseamiento de la competencia mediante actos de competencia desleal, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de las precitadas normas, en los siguientes mercados afectados por estas conductas anticompetitivas y desleales (atendiendo a lo establecido tanto en la normativa europea como nacional que consideran que la comercialización de la electricidad y el gas natural son productos diferentes):
- Mercado de suministro de gas natural a clientes domésticos
- Mercado de suministro de electricidad a clientes domésticos
- Mercado de servicios adicionales al suministro de electricidad y gas natural a clientes domésticos
La sanción sólo ha sido impuesta finalmente a ENDESA ENERGÍA XXI, ya que GAS NATURAL pidió una terminación convecional con compromisos (Expte. S/0630/18 AGIC GNSUR). Al contrario que ENDESA ENERGÍA XXI que desistió por lo le ha llevado a ser sancionada por la CNMC. La resolución es de interés porque es de las pocas resoluciones en las que se activa el artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia que tutela la institución de la Competencia, en relación a la tutela que ejerce para el buen funcionamiento del mercado y el interés público del mismo, la Ley de Competencia desleal española. De otra parte, porque en sus fundamentos de Derecho, la CNMC hace un exhaustivo análisis de la deslealtad de la conducta, de sentencias dictadas con anterioridad por el Tribunal Supremo en casos similares y su relación con el falseamiento de la competencia, que debe ponerse en relación, mediante esta conducta sancionada a ENDESA ENERGÍA XXI.
De la resolución y noticia se desprende que se analizaron las campañas de calefacción que el grupo ENDESA ENERGÍA XXI realizó entre los años 2012-2013 y 2013-2014 influyendo en las facturas de sus clientes con tarifa de último recurso de electricidad y gas natural mediante publicidad engañosa. Con la actuación realizada, ENDESA ENERGÍA XXI consiguió confundir a los consumidores domésticos medios de este mercado en relación a las diferencias de suministro en el mercado libre, redirigiéndoles a sus puntos de servicio de ENDESA ENERGÍA, en los que ENDESA ENERGÍA XXI no tiene contratos, y los que conseguían clientes para el mercado libre.
Para que el artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia se active es necesario como recuerda la resolución de la CNMC que se den dos condiciones que en el presente caso han concurrido tras investigación de la CNCM:
- Existencia de un acto de competencia desleal tipificado en la Ley de Competencia desleal (campaña engañosa en el mercado de suministro de gas y electricidad).
- Afectación al interés público al falsear la competencia en el mercado. Lo que se ha producido por ser un servicio de primera necesidad, de una empresa con posición relevante en el mercado y mediante comunicaciones masivas a un grupo grande consumidores.
De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Competencia desleal (siendo su cláusula general que se debe invocar cuando el ilícito concurrencial de tipo desleal no puede subsumirse en los otros ilícitos concurrenciales definidos en esta ley) si lo que se pretende es sancionar por actos de competencia desleal cuando falsean la competencia en el mercado y, con ello, afectan al interés público, tienen que concurrir las siguientes condiciones:
- Que la práctica realizada en el mercado sea objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe y diligencia profesional. Lo que se hizo mediante el envío de estas comunicaciones de tipo confuso a través de un canal de comunicación privilegiado, habiendo sido consideradas como publicidad engañosa)
- Que afecten al interés económico de los consumidores distorsionándolo o puedan distorsionarlo (de un grupo concreto de consumidores medios o medianamente informados, según apartado 2º del artículo 4). Lo que también se llevó a cabo y produjo precisamente la distorsión significativa en el comportamiento “económico” de los consumidores de ENDESA ENERGÍA XXI. Según el artículo 4 en sus letras a, la distorsión se realiza mediante la selección de la oferta u oferente; b. Contratación de un bien o servicio.
Fuentes de la noticia:
–Nota de prensa de la CNCM, 24 de junio de 2019
–Expediente de la CNCM, 20 de junio de 2019