Por Francisco Marcos, Profesor de IE Law School, francisco.marcos@ie.edu
La intervención de la Comisión Europea estaría motivada por su discrepancia con los pronunciamientos de la Audiencia Nacional al anular la resolución sancionadora de la CNC
Diversos medios de comunicación se hacen eco estos días de la personación como amicus curiae de la Comisión Europea en los cinco recursos de casación que se actualmente se tramitan en el Tribunal Supremo contra otras tantas sentencias de la Audiencia Nacional que anularon la resolución de la Comisión Nacional de Competencia (CNC) de 12 de noviembre de 2009 (S/0037/08, Compañías de Seguro Decenal) que sancionaba a diversas aseguradoras (Mapfre, Asefa y Caser) y reaseguradoras (Scor y Münchener) con multas por un importe de más de 120 millones de euros por la organización de un cartel en el mercado español del seguro decenal entre 2002 y 2008 (véase aquí, aquí o aquí).
La intervención de la Comisión Europea en el procedimiento judicial ante el Tribunal Supremo debe destacarse pues constituye una herramienta de la que la Comisión hace uso en casos muy excepcionales: se trata de una facultad extraordinaria prevista en la regulación comunitaria que se utiliza sólo y exclusivamente cuando aplicación coherente del derecho de la competencia UE lo requiere (art. 15.3 del Reglamento UE 1/2003). Hasta la fecha la Comisión Europea ha ejercido esta facultad en sólo 11 ocasiones (todas ellas disponibles en http://ec.europa.eu/competition/court/antitrust_amicus_curiae. html) en aquellos casos en los que en un procedimiento judicial en un Estado miembro existiera el riesgo de una aplicación incorrecta del derecho de la competencia de la UE (tal y como lo interpretan la Comisión y el TJUE).
En el caso del cartel del seguro decenal en España se tramitan cinco recursos de casación en paralelo, porque ese es el número de sentencias de la Audiencia Nacional recurridas (con sorprendentes pronunciamientos y llamativas discrepancias entre sí; hasta el punto de resultar increíble que fueran decididas por la misma sala), pero a la postre todas ellas versan sobre la aplicación que la CNC hizo en 2009 del artículo 101 del Tratado y la interpretación de la exención en bloque del sector asegurador.
En efecto, en su resolución la CNC entendía que las conductas de las aseguradoras y reaseguradoras constituían un acuerdo de fijación de precios prohibido por el artículo 101; mientras que las compañías argumentaban que sus acuerdos estarían amparados por la exención en bloque del sector asegurador (en particular, en la posibilidad que ésta prevé de intercambiar estadísticas comunes de riesgos).
Todavía no se conocen los informes de la Comisión, pero puede razonablemente intuirse que la intervención de la Comisión estaría motivada por su discrepancia con los pronunciamientos de la Audiencia Nacional al anular la resolución sancionadora de la CNC. Parece lógico pensar que la Comisión entiende que, con arreglo al derecho comunitario de la competencia, sí hubo un cártel en el mercado del seguro decenal en España entre 2002 y 2008, y que las compañías involucradas no deberían librarse de la sanción.
En cualquier caso, a la vista de la evolución del caso, no sería de extrañar que el Tribunal Supremo elevara el TJUE una cuestión prejudicial sobre el ámbito de aplicación de la exención en bloque del sector asegurador en lo relativo al intercambio de información estadística entre compañías, que le asistiera en la decisión final de los recursos.