Francisco Marcos
- No, el expediente caducaba el 10 de Octubre de 2013.
- El Tribunal Supremo estableció en una confusa sentencia de 15 de junio de 2015 (Puig) que las prórrogas del plazo máximo de resolución se adicionan a la fecha inicial de vencimiento y no a la fecha de levantamiento de la suspensión. Esa interpretación es lógica y coherente con la Ley de Defensa de la Competencia (arts. 37 y 38) y con el Reglamento de Defensa de la Competencia (art. 12).
- Al resolver los recursos contra la resolución S/314/10 Puerto de Valencia de Audiencia Nacional hace una lectura incorrecta de la STS de 15 de Junio de 2015, interpretando que las facultades la LDC otorga a la CNC para suspender el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador necesariamente se han de ejercitar dentro del período de 18 meses desde que se incoó el expediente.
Introducción
La actividad portuaria ha sido terreno fértil para las prácticas anticompetitivas. Como bien representara la gran película de Elia Kazaan “La Ley del Silencio” (On the Waterfront 1954), protagonizada por Marlon Brando, no es insólito que los estibadores, transportistas y operadores de terminales portuarias aprovechen su posición de intermediarios imprescindibles en el transporte marítimo de mercancías para apropiarse de rentas adicionales a las que les corresponderían si el mercado funcionara de manera competitiva.
Las autoridades españolas de competencia han sancionado acuerdos de fijación de precios, reparto de mercado y limitación de la producción en muchos de los puertos de nuestro país (entre las más recientes, véase resolución de la CNMC de 11 de Febrero de 2015, S/0464/13 Puerto de Santander; antes véanse resoluciones de la CNC de 1 de Abril de 2008, 623/07 Transportes de Barcelona; de 26 de Octubre de 2010, S/0060/08 SINTRABI; de 17 de Marzo de 2011, S/0012/07 Puerto de Barcelona; de 24 de Enero de 2012, 2805/07 Empresas Estibadoras y de 10 de Enero de 2013, S/0293/10 Transcont). Sin ir más lejos, hace unas semanas, el Consejo Autoridad Vasca de Competencia sancionó un boicot en el puerto de Bilbao (resolución de 14 de enero de 2016, 2/2014 Transporte Horizontal).
- El cártel del puerto de Valencia y la sanción impuesta por la CNC
Entre las sanciones impuestas por las autoridades de la competencia españolas se encuentra de la resolución S/314/10 Puerto de Valencia (ponente Mª J. González). El puerto de Valencia es uno de los principales puertos de España y constituye el segundo puerto más importante del Mar Mediterráneo después del puerto de la bahía de Algeciras.
En su resolución la CNC consideró acreditado que “las Asociaciones de transportistas, tanto de empresas de transporte como de autónomos, que agrupan a los oferentes del servicio de transporte de contenedores en el Puerto de Valencia, han unificado la conducta de sus asociados, fijando los precios, las condiciones comerciales del servicio y otro tipo de caros, como las penalizaciones por paralización, y lo han hecho de consuno con los operadores demandantes de los servicios y con las concesionarias de las terminales. Y todo ello con la colaboración de la Autoridad del Puerto de Valencia y en determinados periodos con la propia Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad de Valencia” (pág. 61).
Esas conductas se desarrollaron entre 1998 y 2011 y constituían una vulneración de los artículos 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). La CNC impuso a las partícipes en el cártel multas que ascendían a un total de 43.620.717€. Mayormente la resolución pasó desapercibida en la literatura especializada en defensa de la competencia, sino fuera por el empecinamiento de la CNC en condenar a la Consellería infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana como facilitador de las infracciones desarrolladas por las empresas (véase FDO 9º, págs. 93-102 de la Resolución).
- Las sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de Enero de 2016
Diez sentencias de la Audiencia Nacional idénticas, todas ellas dictadas el 25 de Enero de 2016 (véase TABLA 1), han anulado la resolución de la CNC por la que se imponían las multas a las partícipes en el cartel del puerto de Valencia al estimar el alegato de caducidad del expediente presentado por las diez recurrentes (no hay noticias sobre si la Consellería -que fue condenada, aunque sin multa- ha recurrido la resolución y, en tal caso, cual ha sido la suerte del recurso, pero debería seguir la misma suerte que la acaecida con el resto de las recurrentes).
TABLA 1. SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL (SECCIÓN 6ª) 25 DE ENERO DE 2016
Nº recurso | Multa | Recurrente | Referencia | Ponente |
534/2013 | €13.144.444 | ASOC. TRANSITARIOS, EXPEDIDORES INTERNAC. Y
ASIMILADOS OLTRA |
ECLI:ES:AN:2016:203 | A. I. RESA |
566/2013 | €200.000 | FEDERACIÓN VALENCIANA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTES Y LOGÍSTICA- FVET | ECLI:ES:AN:2016:213 | S. P. SOLDEVILLA |
550/2013 | €3.048.395 | ASOC. DE TRANSPORTISTAS DE CONTENEDORES VALENCIANOS-TRANSCONT-, | ECLI:ES:AN:2016:207 | S. P. SOLDEVILLA |
570/2013 | €252.318 | MEDITERRANEAN SHIPPING CO. TERMINAL VALENCIA SA | ECLI:ES:AN:2016:206 | S. P. SOLDEVILLA |
571/2013 | €9.910.829 | ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE CONTENEDORES VALENCIANOS» (TRANSCONVAL) | ECLI:ES:AN:2016:208 | B. Mª SANTILLAN |
572/2013 | €100.000 | AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA | ECLI:ES:AN:2016:205 | A. I. RESA |
574/2013 | €12.692.462 | ASOC. DE EMPRESAS DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CONTENEDORES | ECLI:ES:AN:2016:204 | A. I. RESA |
575/2013 | €403.096 | TCV STEVEDORING CO. SA | ECLI:ES:AN:2016:209 | R. CASTILLA |
577/2013 | €3.307.783 | ASOC. NAVIERA VALENCIANA | ECLI:ES:AN:2016:141 | B. Mª SANTILLAN |
578/2013 | €561.390 € | NOATUN PORTS VALENCIANA, S.A. | ECLI:ES:AN:2016:210 | R. CASTILLA |
Todas las sentencias coinciden en estimar los recursos porque el expediente había caducado: el Consejo de la CNC dictó su resolución transcurridos más de los dieciocho meses que la Ley confiere a las autoridades de competencia para decidir estos procedimientos sancionadores.
Sin perjuicio del análisis que se desarrolla más adelante sobre la caducidad del expediente, estas sentencias constituyen un revés importante a la actividad sancionadora de la autoridad española de competencia (que, como es sabido, se transfiguró a finales de 2013 en la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia-CNMC).
La posible caducidad de algunos expedientes sancionadores decididos en los últimos años abre un nuevo frente que se acumula a los múltiples que acucian a la CNMC desde hace meses. Como es sabido, y sin entrar en los problemas de organización y funcionamiento interno de la institución (que han dado mucho que hablar), en materia sancionadora el procedimiento seguido para la fijación de multas ha sido puesto en tela de juicio por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 (ECLI ES:TS:2015:2797), y que comentamos aquí mismo.
En suma, las sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2016 pueden no ser un hecho puntual o excepcional, ya que es posible que en el futuro otras resoluciones de la CNC o de la CNMC recurridas a la Audiencia Nacional corran igual suerte (véase Pablo Bronte. “Una sentencia del Supremo podría tumbar un 80% de las multas de Competencia”, sabemosdigital, 7 de Febrero de 2016).
- La caducidad de los expedientes sancionadores en materia de defensa de la competencia.
Como es sabido, el Artículo 36.1 de la LDC, establece un plazo máximo de dieciocho meses desde la incoación para que la Autoridad resuelva sobre los expedientes sancionadores (“El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente”).
El dies a quo del plazo es la fecha de incoación del expediente sancionador (sin contar el eventual período previo de información reservada), mientras que el dies ad quem es la notificación de la resolución a las partes interesadas.
Por otra parte, el artículo 37 de la LDC contempla diversas causas que pueden o deben motivar la suspensión del plazo máximo de duración del procedimiento (su apartado 1 dice “El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:…”). Se trata de causas tasadas, relacionadas con la práctica de actuaciones complementarias, que no impiden que la autoridad de la competencia pueda continuar con la tramitación del expediente (art. 37. 3. “La suspensión de los plazos máximos de resolución no suspenderá necesariamente la tramitación del procedimiento”), pero que en la práctica otorgan a la autoridad de la competencia de una extensión del plazo máximo, que se añadiría a los dieciocho meses, proporcionando un margen temporal más amplio para que la autoridad pueda adoptar una resolución. En coherencia con lo anterior el Reglamento de Defensa de la Competencia (Artículo 12.3) permite que la duración máxima del expediente inicialmente establecida se extienda durante los días naturales que hubiera durado la suspensión (“añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo”).
Igualmente, transcurrido el período máximo de duración de los expedientes sancionadores (dieciocho meses + extensiones por suspensión), el art. 38.1 de la LDC prevé la caducidad del expediente (“El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses establecido en el apartado primero del artículo 36 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento”).
- La doctrina “Puig” del TS: novedades en materia de suspensión del plazo de resolución.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (ROJ STS 2797/2015 (ECLI ES:TS:2015:2797), ponente Mª I. Perelló) anuló por caducidad la resolución de 21 de enero de 2010 (S/0084/08 Fabricantes de Gel, ponente P. Sánchez) y realizó –en passant– algún pronunciamiento relevante sobre las prórrogas del plazo por suspensión en aplicación de la LDC.
En este procedimiento, que se había iniciado con una solicitud de clemencia de HENKEL IBÉRICA, S.A., la CNC había suspendido el plazo máximo de resolución del expediente el día 25 de noviembre de 2009 para recabar “información sobre el volumen de negocios del grupo empresarial de cada una de las imputadas, así como el volumen de negocios generado por cada una de ellas en el mercado de los geles de baño y ducha en el período 2006 a 2008” (¶25 de los AH de la resolución).
El plazo estuvo suspendido 35 días hábiles, más allá de la fecha inicial de vencimiento (que era el 16 de diciembre de 2009 ya que el expediente se había incoado el 16 de junio de 2008 (¶6 de los AH de la resolución), con lo que estos días debían añadirse a esa fecha para extender el plazo hasta el 21 de enero de 2010. Sin embargo, la resolución afirmó “El 30 de diciembre de 2009, concluido el plazo para presentar alegaciones a la información solicitada por el Consejo en su acuerdo de 26 de noviembre de 2009, se reanuda el plazo para la resolución del expediente” (¶33 de los AH de la resolución). Este planteamiento (extendería el plazo máximo de resolución al 4 de febrero, pero es incorrecto. Según el Tribunal Supremo en el asunto Puig (en referencia al art. 12.3 del RDC- y estos párrafos de su FD6º se reproducen en todas y cada una de las diez sentencias de la Audiencia Nacional referidas más arriba-, el énfasis es de la Audiencia Nacional):
“La Sala de instancia mediante su propia interpretación considera relevante la «reanudación del plazo» tras la suspensión, pero no atiende al criterio señalado en el indicado precepto «al término del plazo inicial». La Sala opera con un dato distinto y posterior al señalado en el Reglamento de procedimiento, cual es la fecha de la «reanudación del procedimiento» tras alzarse la suspensión, lo que implica que, a los efectos de la caducidad, tenga en consideración el tiempo de suspensión del procedimiento que supera y excede del término inicial del plazo. Esta interpretación no puede ser acogida, pues, cuando está corriendo el plazo de caducidad de 18 meses del procedimiento, sólo puede suspenderse por los motivos y en la forma establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio y en el Real Decreto 261/2008. Si se produce la suspensión del procedimiento sancionador durante un tiempo que excede del término del plazo inicial, ello no es óbice para que no deba respetarse para el cálculo del día final del plazo, aquel que está reglamentariamente establecido, puesto que de seguir la tesis sustentada en la sentencia, implicaría dejar a la Comisión, a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad.
De modo que, cuando se acuerda por la Comisión la suspensión del plazo del procedimiento, para el cálculo nuevo del plazo, ha de partirse necesariamente del término del plazo inicial, siendo así que el tiempo transcurrido entre el término inicial del plazo y aquel posterior al que se refiera la suspensión resulta irrelevante a los efectos de la caducidad. Dicho en otras palabras, a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos.»
Por tanto, si la resolución se notificó el 27 de enero, la CNC habría excedido el plazo máximo de resolución, que vencía seis días antes (el 21 de enero).
Fecha incoación | Plazo de resolución | Extensión suspensión | Vencimiento Real | Vencimiento según CNC | Fecha notificación |
16 Junio 2008 | 16 Diciembre 2009 | 35 días | 21 Enero 2010 | 4 Febrero 2010 | 27 Enero 2010 |
El pronunciamiento del Tribunal Supremo no es un modelo de claridad, pero no puede interpretarse más allá de lo que estrictamente dice, y respecto del supuesto concreto que enjuicia, limitándose a sostener que los días adicionales que se hayan de añadir al plazo inicial respecto de las suspensiones acaecidas con posterioridad se computan desde el momento en el que éste plazo concluya, y no desde el momento en el que se levante la suspensión. Vamos, una perogrullada, que se extrae indudablemente del art. 12.3 del RDC.
Si no fuera así, la capacidad de las autoridades de competencia de extender el plazo máximo de duración del expediente crecería exponencialmente, pues transcurrido el plazo máximo de duración las extensiones por la suspensión del procedimiento contarían a partir de la fecha de levantamiento de la suspensión (lo que, según el TS, “implicaría dejar a la Comisión, a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad“).
- El procedimiento S/314/10 Puerto de Valencia: fecha de incoación, fecha de notificación y suspensiones.
El origen del expediente S/314/10 se remonta al 23 de Noviembre de 2010, cuando la CNC recibió información del Servicio de Defensa de la Competencia de la Generalitat Valenciana sobre ciertas prácticas anticompetitivas (en torno a los “Principios y Compromisos relativos a la normalización de la actividad de transportes de contenedores por carretera en el Puerto de Valencia” de 13 de mayo de 2010), a raíz de esa información -y dentro un procedimiento de información reservada- la CNC realizó inspecciones en las sedes de diversas compañías el 23 de marzo de 2011.
La incoación del procedimiento tuvo lugar el 17 de Junio de 2011 (aunque el 20 de junio de 2012 se amplió a otras empresas) y eso determinaba que inicialmente el plazo máximo de resolución fuera el 17 de Diciembre de 2012. Como puede verse en la TABLA 2, ese plazo inicial se amplió en 296 días hábiles como consecuencia de las seis suspensiones del procedimiento acordadas por la CNC.
TABLA 2. SUSPENSIONES DEL PROCEDIMIENTO S/314/10
Nº | Período | Días | Causa (art. 37 LDC) |
1 | 20 de octubre a 29 de diciembre de 2011 | 70 | Interposición de recurso de ELTC contra resoluciones o actos de la Dirección de Investigación (DI) (art. 47 LDC) |
2 | 3 de enero al 22 de marzo de 2012 | 79 | Interposición de recurso de ELTC y TRANSCONT C. VALENCIANA contra resoluciones o actos de la DI (art. 47 LDC) |
3 | 4 al 30 de octubre de 2012 | 26 | Interposición de recurso de ATEIA-OLT VALENCIA contra resoluciones o actos de la DI (art. 47 LDC) |
4 | 27 de marzo a 28 de abril de 2013 | 31 | Comunicación de la propuesta de resolución a la Comisión Europea (art. 11.4 Reglamento 1/2003) |
5 | 30 de abril a 3 de julio de 2013 | 60 | Práctica de pruebas y actuaciones complementarias ordenadas por el Consejo (art. 51LDC) |
6 | 19 de julio a 19 de agosto de 2013 | 30 | Requerimiento a los interesados de información sobre el volumen de negocios |
296 |
*Las tres últimas suspensiones, coloreadas en amarillo, tienen lugar fuera del período inicial máximo de duración del procedimiento (que concluía el 14 de diciembre de 2012).
Así las cosas, si se añaden 296 días naturales al fin del período inicial (que concluía el 17 de diciembre de 2012) se obtiene que la caducidad del procedimiento se produciría el 8 de Octubre de 2013.
En las sentencias de la AN existe cierta indefinición sobre la fecha en la que efectivamente se dictó y notificó la resolución S/314/10. Sin embargo, como es sabido, a los efectos de la posible caducidad del expediente lo relevante es que la notificación tenga lugar en el plazo máximo legalmente previsto, con las extensiones oportunas, claro está.
En efecto, respecto al momento en que se dictó la resolución, aunque inicialmente la Audiencia Nacional dice que la resolución se dictó el 27 de septiembre de 2013 (pero la versión publicada y accesible en la web de la CNC/CNMC la fecha es el 26 de Septiembre de 2013), luego la Audiencia Nacional afirma: “El Consejo deliberó y terminó de resolver sobre este expediente en su reunión de 18 de septiembre de 2013. Finalmente, el 1 de octubre de 2013 se dictó la resolución aquí recurrida” (FJ TERCERO. 9). En cualquier caso, al margen de la incertidumbre sobre la fecha real de adopción de la resolución (firma), según las sentencias de la Audiencia Nacional, la fecha de notificación de la resolución es coincidente para todas las sancionadas: 2 de octubre de 2013.
Si la resolución se notificó en esa fecha, se habría hecho por pocos días dentro del plazo (que vencía el 10 de octubre de 2013), con lo que la resolución no se habría dictado fuera de plazo.
Fecha incoación | Plazo inicial de resolución | Extensión plazo suspensión | Vencimiento
Real |
Vencimiento según AN | Fecha Notificación |
17 Junio 2011 | 17 Diciembre 2012 | 296 días | 10 de Octubre 2013 | 11 Marzo 2013 | 2 Octubre 2013 |
- Las razones de la caducidad según la Audiencia Nacional
La Audiencia Nacional afirma (en cualquiera de las sentencias) “las suspensiones acordadas a partir de ese día último del plazo inicial no pueden ser tomadas en consideración para determinar el plazo máximo de duración del procedimiento”, lo que se justificaría porque “[s]i se produce la suspensión del procedimiento sancionador durante un tiempo que excede del término del plazo inicial, ello no es óbice para que no deba respetarse para el cálculo del día final del plazo, aquel que está reglamentariamente establecido, puesto que de seguir la tesis sustentada en la sentencia, implicaría dejar a la Comisión, a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad«.
A resultas de lo anterior, según la Audiencia Nacional, no cabría añadir 296 días a la duración inicial del procedimiento sino tan sólo 175 días. En tal caso, el plazo máximo de la resolución para dictar la resolución habría sido el 11 de marzo de 2013, con lo que la resolución se habría dictado y notificado fuera del plazo, cuando el procedimiento ya habría caducado.
La diferencia entre una y otra magnitud (296 días versus 175 días) es el resultado de computar sólo las suspensiones acordadas dentro del plazo máximo inicial del procedimiento, excluyendo las que se acordaron con posterioridad (lo que podría extraerse de lo dicho por el Supremo en esta frase: “Dicho en otras palabras, a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos.»)
La fórmula pergeñada por la Audiencia Nacional introduce una consideración adicional para el ejercicio de las facultades de suspensión previstas en la LDC, al limitar su ámbito temporal al plazo inicial de duración del procedimiento.
La lectura que la Audiencia Nacional hace de la STS de 15 de junio de 2015 (Puig) no es la correcta, pues su interpretación restringe en exceso las facultades de las autoridades de competencia conforme a la LDC y al RDC (gráficamente, la Audiencia Nacional dice que la fórmula del Tribunal Supremo “cierra definitivamente la tentación de considerar aquellas suspensiones que se produzcan más allá del día final de los 18 meses”). Ciertamente, uno podría extraer esa interpretación de la desafortunada expresión literal del siguiente párrafo de la STS de 15 de junio de 2015 (Puig) “a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos«. Sin embargo, esta frase debe limitar sus efectos a lo que se afirma en la frase anterior (que se supone que es lo mismo “dicho en otras palabras”): “cuando se acuerda por la Comisión la suspensión del plazo del procedimiento, para el cálculo nuevo del plazo, ha de partirse necesariamente del término del plazo inicial, siendo así que el tiempo transcurrido entre el término inicial del plazo y aquel posterior al que se refiera la suspensión resulta irrelevante a los efectos de la caducidad”.
- Consecuencias de la doctrina afirmada por la Audiencia Nacional
Como se ha apuntado anteriormente, la interpretación de la Audiencia Nacional de lo dicho por el Tribunal Supremo es errónea (J. E. López Candela lo dijo reiterados votos particulares a las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional el 2 de Noviembre para anular por caducidad la RCNC de 23 de mayo de 2013, S/0303/10 Distribuidores de Saneamiento, ponente I. Gutiérrez). Adicionalmente, incluso si el alto Tribunal dijera lo que la Audiencia dice que dijo, se trataría de una fórmula artificial que es discutible que fuera la más eficaz para alcanzar el mencionado propósito, pues fácilmente podría motivar una reacción indeseada de las autoridades (v. gr., extendiendo aún más la utilización de los procedimientos de información reservada o un uso más amplio de la suspensión en el período inicial).
Adicionalmente, la mencionada doctrina presupone la tendencia al abuso de la suspensión por las autoridades de competencia (al “permitir sumar las sucesivas suspensiones que se produjeran después del plazo final” lo que iría en contra del límite máximo que la Ley impone). Pero este presupuesto no es válido. En el régimen legal vigente, la autoridad no está habilitada para extender la duración del procedimiento de manera ilimitada, debiendo ceñirse a las causas que de manera taxativa prevé el art. 37 LDC. Estos motivos determinan también la duración máxima que puede extenderse la suspensión. Tanto uno como otro extremo son susceptibles de ser controlados en la revisión judicial de las decisiones de la autoridad de competencia (como alegó la Abogacía del Estado en los procedimientos en cuestión: “la arbitrariedad se evita por la existencia de causas tasadas de suspensión que pueden ser analizadas y cuya falta de concurrencia permite no entender suspendido el procedimiento por el plazo de que se trate”).
Como la Abogacía del Estado argumentó infructuosamente en sus contestaciones a los diez recursos referidos (y en otros ante la Audiencia Nacional siguiendo la doctrina indicada, la Audiencia cita los que condujeron a la SAN de 2 de noviembre de 2015, ECLI:ES:AN:2015:3852, pero hay dos decenas de recursos y sentencias iguales con la misma argumentación y el mismo fallo, todas ellas con voto particular del J. E. López Candela) es discutible que el método seguido no esté privando a la Administración de una facultad que legalmente tiene atribuida (ya que es innegable que “el art. 12.3 del Reglamento no distingue en función de que el período de suspensión sea previo o posterior al día final del plazo originario por lo que si la Ley no distingue no se debe distinguir”).
La solución ideada por la Audiencia Nacional es muy original a raíz de la STS de 15 de Junio de 2015 (Puig) y busca dar sentido a la diferencia que el art. 37 LDC establece entre la suspensión y la ampliación del plazo, pero del texto legal no resulta la lectura que la Audiencia extrae del mismo (según la cual “el acuerdo de suspensión sólo se puede producir dentro del plazo legal de resolución, dieciocho meses desde su incoación porque no se puede suspender lo que, por imperativo legal, debería haber concluido mediante la resolución que finaliza el procedimiento”). La lectura del art. 37 de la LDC y del art. 12.3 del RDC que hace la Audiencia Nacional es errónea y su extensión a otros casos tendría consecuencias desafortunadas para muchos de los expedientes sancionadores de las autoridades de competencia concluidos con sanción y que se encuentran en vía de recurso (visto que la caducidad es casi siempre una pretensión que alegan los recurrentes), además de los potenciales efectos negativos que puede tener sobre la actividad de investigación de expedientes en curso. Es imprescindible que, cuanto antes, el Tribunal Supremo diga con rotundidad que esa lectura es incorrecta para que las aguas vuelvan a su cauce.